Respuesta al comunicado de prensa del Congreso de Guanajuato sobre el delito de “halconeo”

agosto 7, 2019
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Ciudad de México, a 06 de agosto de 2019. En respuesta al comunicado de prensa emitido por el Congreso de Guanajuato  con fecha del 5 de agosto de 2019, denominado “Reforma para combatir el “halconeo” atiende a las nuevas exigencias sociales”, en el cual niega que la adición del denominado delito de “halconeo” al Código Penal estatal en el artículo 222-b afecte el derecho a la información y el ejercicio periodístico, tal como lo comunicó ARTICLE 19 mediante el posicionamiento Delito de halconeo entró en vigor en Guanajuato, criminaliza la labor periodística del 4 de agosto, consideramos importante manifestar lo siguiente:

  1. ARTICLE 19 sostiene que la reforma aprobada por el Congreso de Guanajuato sí resulta violatoria de los principios de taxatividad, legalidad, seguridad jurídica y mínima intervención del derecho penal, además de las libertades de expresión, información y labor periodística, lo cual se advierte de la propia redacción del tipo penal, que sanciona con pena de prisión de hasta siete años a toda persona “que realice cualquier acto tendente a obtener y proporcionar información” sobre actividades en materia de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, y ejecución de penas.
  2. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ya ha analizado y resuelto sobre la inconstitucionalidad del delito de “halconeo”, por su ambigüedad y la afectación directa que genera a la libertad de información y labor periodística . Así lo resolvió en las Acciones de Inconstitucionalidad 11/2013 y 09/2014, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de reformas similares a los Códigos Penales de los estados de Chiapas y Michoacán.

Asimismo, se encuentran los amparos en revisión 482/2014 y 492/2014, que fueron promovidos por ARTICLE 19 respecto al mismo delito en Chiapas, en donde la propia SCJN determinó que los principales destinatarios de este tipo de normas penales son personas cuya función social se encuentra vinculada al ejercicio habitual del derecho a la información, es decir, las y los periodistas.

  1. Si bien en nuestro posicionamiento público citamos una parte de la iniciativa presentada por legisladores y legisladoras del Partido Acción Nacional en donde refieren que “no es objeto de la presente iniciativa castigar, por ejemplo, la labor de investigación periodística”, lo cual reitera el Congreso de Guanajuato en su comunicado de prensa; para ARTICLE 19 resulta importante poner énfasis en que, a pesar de esta afirmación, finalmente lo que se encuentra ahora vigente y obligatorio es el tipo penal contenido en el artículo 222-b del Código Penal estatal, mismo que conforme a su redacción ambigua y con su sola existencia, genera una afectación a derechos, a través del “efecto inhibidor” que produce y sobre el cual también la Suprema Corte de Justicia determinó en las acciones de inconstitucionalidad y juicios de amparo arriba mencionados.

En palabras de la Corte: “la norma impugnada tiene un impacto desproporcional sobre un sector de la población: el gremio periodístico. Al criminalizar la búsqueda de toda información relativa a la seguridad pública y a la procuración de justicia, es claro que uno de los sujetos destinatarios de la norma podrían ser los periodistas, quienes tienen como función social la de buscar información sobre temas de interés público a fin de ponerla en la mesa de debate público, por lo que la norma termina teniendo no sólo un efecto inhibidor de la tarea periodística, sino el efecto de hacer ilícita la profesión en ese ámbito específico. Todo lo anterior es demostrativo, a su vez, de la violación al principio de taxatividad.” 1

En este sentido, reiteramos que aunque la norma establezca como finalidad la comisión de algún delito o “entorpecer el cumplimiento de funciones de seguridad pública, procuración o impartición de justicia, o de ejecución de penas”, la propia norma y este supuesto no deja de constituir una ambigüedad. Es decir, si un periodista obtuvo y proporcionó información a la sociedad sobre alguna acción de seguridad pública y que una autoridad considere que “entorpeció” esa labor, actualiza el supuesto del tipo penal en contra del periodista.

  1. ARTICLE 19 considera que no son “supuestos” las manifestaciones vertidas en cuanto a lo que esta norma genera con su sola existencia y puede generar con su aplicación. La SCJN en el asunto de Chiapas y el delito de “halconeo”, también resolvió que “en el caso, como se ha señalado, la norma no es clara, precisa ni exacta respecto de la conducta reprochable que se pretendió sancionar, sino que está formulada de manera que puede llegar a permitir la arbitrariedad en su aplicación.” 2

Que este tipo de normas, generen afectación a derechos y permitan interpretaciones y aplicaciones arbitrarias y discrecionales, no es nada menor, pero para el Congreso de Guanajuato representan sólo supuestos sin relevancia, tal como lo evidenció en su comunicado de prensa. Es un análisis imprescindible que debe realizarse a la norma ahora vigente en términos constitucionales y convencionales.

Cabe recordar que, en lo que respecta a las acciones de inconstitucionalidad, como un mecanismo de competencia exclusivo de la Suprema Corte de Justicia, tiene por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, consistiendo en un control abstracto de constitucionalidad, por lo que el análisis que debe emprender el Máximo Tribunal resulta de vital importancia para determinar si una norma vulnera derechos humanos y, por ende, si es o no constitucional.

Asimismo, el Congreso de Guanajuato considera que “es, al menos, desproporcionado” decir que la norma genera un menoscabo a las libertades de expresión, información y labor periodística, tal como lo sostiene ARTICLE 19. Al respecto, es importante mencionar y reiterar que en este asunto lo desproporcionado proviene del propio Congreso estatal, al aprobar normas de este tipo, sin un análisis previo y a la luz de lo que ha resuelto la Suprema Corte, recordando la aplicación del principio de subsidiariedad en materia penal, debiendo ser ésta la ultima ratiodentro del orden jurídico.

Como ya lo referimos, ARTICLE 19 no es ajeno al contexto de violencia e inseguridad que impera en el país, como ahora en Guanajuato particularmente, sin embargo, una problemática social no se debe resolver generando otras problemáticas, ni mucho menos, afectando derechos humanos.

La alta responsabilidad que tiene cualquier órgano legislativo es de suma importancia para generar aquellas normas que sean necesarias en la sociedad y brinden soluciones, pero siempre debiendo tener como eje central los derechos de las personas. Contrario a lo que argumenta el Congreso de Guanajuato, el análisis de una norma no la “hace inviable”, pues esa es precisamente su labor como espacio legislativo y que debe ser abierto al debate público y participación ciudadana. Todo análisis respecto a cualquier norma debe partir del o los derechos humanos que se encuentren implicados.

Finalmente, ARTICLE 19 vuelve a exhortar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a la Procuraduría de los Derechos Humanos del estado de Guanajuato, a promover las acciones de inconstitucionalidad correspondientes en contra de la norma ahora vigente emitida por el Congreso de Guanajuato, y que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien ejerza el control abstracto de constitucionalidad sobre la misma, para determinar su invalidez, conforme a los precedentes ya emitidos.


[1]  Acción de inconstitucionalidad 11/2013. Sentencia publicada el 10 septiembre 2014 en el Diario Oficial de la Federación. Pág. 87

[2] Ídem. Pág. 87


Nota para prensa

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