Agenda pendiente en materia de la libertad de expresión y derecho a la información para el Estado de QRoo

noviembre 9, 2016

ARTICLE 19 es una Organización Internacional de Derechos Humanos encargada de promover y defender el derecho a la libre expresión y el derecho a la información alrededor del mundo; tomamos nuestro nombre del artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

En México, ARTICLE 19 ha trabajado por más de diez años con el fin de impulsar la construcción de las condiciones que peritan el ejercicio de estos derechos, documentando año con año las agresiones hacia los periodistas en nuestro país-uno de los más peligrosos en el mundo para ejercer el periodismo- y señalando mecanismos por medio de los cuales se garantice el derecho a la información, con especial énfasis en la forma de buscar, recibir y difundir informaciones. De 2009 a junio de 2016 el estado de Quintana Roo ocupa el quinto lugar en agresiones contra la prensa a nivel nacional con 90 casos, 18 de ellos durante el 2015.1

Las agresiones contra la prensa registradas y documentadas por ARTICLE 19 en el estado muestran una clara tendencia. Durante la administración estatal anterior se recurrió con frecuencia al uso de mecanismos para desprestigiar la trayectoria de periodistas y medios de comunicación: ataques sistemáticos en redes sociales; encarcelamiento arbitrario y clonación de revistas para tergiversar la información. Por otro lado, se aprobaron y publicaron leyes mediante las cuales se pretende inhibir la libertad de expresión, ya sea en su modalidad de manifestación pública o de libertad de prensa. Por último -pero no menos importante- a lo largo de la administración se erogaron en opacidad recursos destinados a publicidad oficial, facilitando que la asignación de la pauta se use como mecanismo de censura indirecta y de control sobre las líneas editoriales de medios de comunicación, añadiendo a esto que el pleno del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo desconoce la importancia de actualizar sus 1 Según la documentación hecha por ARTICLE 19, información disponible en el informe M.I.E.D.O. obligaciones de transparencia de acuerdo a la armonización de su Ley estatal con la Ley General de Transparencia que entró en vigor el 3 de mayo de 2016.

Esta es una situación que preocupa, ya que con estas acciones se busca limitar el libre flujo de información de interés pública que tiene derecho a conocer la sociedad en general, así como incidir de manera negativa respecto de la información cŕitica que se pública. AGRESIONES CONTRA LA PRENSA EN EL ESTADO En el estado, se registraron casos de agresiones muy graves durante la administración del ex gobernador del Estado Roberto Borge Angulo. Uno de ellos la clonación de la revista “Luces del Siglo”, que significó un parteaguas en la forma en la que se intentó incidir negativamente en el flujo de información.

Tal como se documentó y fue ampliamente difundido, se realizaban copias de los ejemplares de las publicaciones de la revista para luego editarlas y poner mensajes completamente contradictorios con el pretendido por los editores de la misma.2 Dada la gravedad de estas clonaciones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió las medidas cautelares 451-2014 de fecha 7 de abril de 2016 en las cuales se conminó al Estado Mexicano, en particular al gobierno de Quintana Roo, a que se realizaran las medidas necesarias para que las clonaciones no volvieran a ocurrir, así como las medidas pertinentes para salvaguardar la integridad física del equipo que integra la revista “Luces del Siglo”, así como de sus abogados.

También el caso de Luces del Siglo fue incluido en la Recomendación General 24/2016 de la CNDH, la cual versa sobre la situación de violencia contra la prensa en México. Dentro de estas medidas otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dada la situación particular en la que se encuentra el Estado, se 2 Artículo 19 emitió en distintos momentos alertas acerca de la situación que guardaba la revista “Luces del siglo”,  determinó no solo incluir a los periodistas que integran la revista “Luces del Siglo”, también se incluyo a distintos comunicadores y comunicadoras que se encuentran en riesgo dada su labor. Otro caso que representó en gran medida el actuar del gobierno de Borge Angulo fue la detención arbitraria del periodista Pedro Celestino Canché Herrera el 30 de agosto de 2014, permaneciendo recluido en la cárcel municipal de Felipe Cariillo Puerto por un lapso de nueve meses acusado del delito de sabotaje.

Ante ello, el Grupo de Detenciones Arbitrarias de la ONU determinó mediante la opinión 18/2015 que el actuar de las autoridades municipales fue arbitrario, por lo que solicitaba al gobierno del estado la inmediata liberación del periodista así como el inicio de un proceso de reparación del daño ocasionado al periodista. Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante su Recomendación 13/2015, determinó que el encarcelamiento de Pedro Canché derivó de su cobertura periodística durante las manifestaciones que tuvieron lugar en agosto de 2014.

Fue hasta el 2 de mayo de 2015 que mediante ejecutoria de amparo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en el estado de Quintana Roo, se revocaron las determinaciones existentes hasta ese momento, para determinar que no había elementos para procesar al periodista. Se confirmó en en dicha resolución que la detención de Pedro Canché respondió a un afán de inhibir su libre ejercicio periodístico. Asimismo se demostró que en todo momento la acusación en su contra estaba sustentada en elementos sumamente contradictorios e inconsistentes, tal como lo señaló ARTICLE 19, representante legal, desde su detención el 30 de agosto del año 2014, por lo cual lejos de presumir una conducta delictiva, los argumentos acusatorios remitían al ejercicio del derecho a la libertad de expresión del periodista.

Es importante señalar que a raíz de las agresiones de las que fueron víctimas tanto Canché Herrera como la revista “Luces del Siglo”, el anterior gobierno se encontraba completamente renuente a cumplimentar las determinaciones de carácter nacional e internacional que ponían especial énfasis en la preocupación de la creciente ola de violencia física e institucional en el estado. En este orden de ideas, ARTICLE 19 solicita al gobernador CARLOS JOAQUÍN GÓNZALEZ que se realicen las acciones necesarias para dar seguimiento a las determinaciones hechas por instancias nacionales e internacionales en materia de derechos humanos y se de cabal cumplimiento a éstas, debiendo además promover la importancia de la libertad de expresión en el estado, principalmente de aquellas opiniones que puedan resultar poco gratas para él o que busquen criticar la gestiones hechas por su gobierno lo que es de suma importancia para consolidar los procesos democráticos en el estado y generar un verdadero estado de derecho.

De no cumplirse las determinaciones en materia de violaciones a derechos humanos se estaría abonando a un clima generalizado de impunidad, así como a un mensaje que pueda incidir de manera negativa en los periodistas, pudiendo incluso, ser generador de censura para las y los comunicadores. En este sentido, ARTICLE 19 hace especial énfasis en la importancia del seguimiento y cumplimiento de las recomendaciones nacionales e internacionales.

Por lo tanto, el Gobierno del Estado debe abstenerse de acciones que puedan resultar contrarias a las mismas, tal como lo puede ser la falta de voluntad en el cumplimiento de los procesos de implementación de medidas y de reparación de los daños causados. Es importante señalar, que no obstante los procesos de reparación del daño iniciados, así como las medidas otorgadas a distintos periodistas, no se ha podido establecer un cumplimiento exacto a todas las determinaciones hechas en la materia y se ha optado por entorpecer estos procesos, ocultando información sensible y pretendiendo cumplir a voluntad y en los tiempos que la anterior gestión gubernamental lo consideró pertinente, perdiendo con ello el sentido que se pretende con las reparaciones y medidas otorgadas, generando además procesos revictimizantes.

ARTICLE 19 recuerda que es obligación de todas las autoridades estatales en el ámbito de su competencia cumplir con las resoluciones pronunciadas en materia de derechos humanos, con esto se generará además la conciencia social de la importancia y trascendencia de la libertad de expresión para la obtención de una sociedad plural y democrática, que pueda gozar de todos sus derechos. PUBLICIDAD OFICIAL La publicidad oficial es un tema de suma importancia, a través de ésta se pueden inhibir líneas críticas de las administraciones o favorecer aquellas complacientes. Sin embargo, no se han establecido pautas normativas claras que limiten su uso como una forma indirecta de censura.

ARTICLE 19 ha recogido con preocupación las inquietudes de comunicadores y comunicadoras de la zona en las que la mayoría coinciden sobre la ausencia de parámetros claros respecto de la contratación de estos servicios. Se utiliza la publicidad oficial como uno de los medios institucionales a través de los cuales se pretende ejercer presión en los medios de comunicación con líneas discursivas contrarias al régimen impuesto, y de contener información que pueda resultar incomoda, se opta por no otorgar contratos de publicidad oficial con dichos medios.

A partir de los de cuatro años de monitoreo a la erogación de los recursos en materia de comunicación social hechos por el gobierno del Estado de Quintana Roo, de 2011 a 2014, hecho por ARTICLE 19, podemos asegurar que la asignación de este presupuesto es opaca, generando condiciones para que estos recursos públicos funcionen en perjuicio de las libertades de expresión e información.

Tan sólo en 2014, el gobierno quintanarroense se negó abiertamente a transparentar el uso y destino de los recursos etiquetados bajo el gasto de comunicación social, violando sus deberes sociales y legales de rendición de cuentas. Las erogaciones en pauta oficial, al responder a una naturaleza política de efectos tan particulares, no deben ejercerse atendiendo exclusivamente la normatividad en materia de contrataciones, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios. Si bien este marco legal prevé normas básicas respecto a transparencia y rendición de cuentas en los recursos erogados, no es suficiente por sí mismo para inhibir el uso arbitrario de los recursos públicos como “zanahoria y garrote”, es decir, como premio o castigo a líneas editoriales.

Por lo anterior, exhortamos a que la presente administración dé inicio a un proceso amplio y consultivo sobre el uso de la publicidad oficial, en el que las diversas voces que se recojan puedan dar cauce a la formulación de una iniciativa de ley que regule el uso de dinero público para gastos de comunicación social, en estricto apego al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal y el segundo párrafo del artículo 166 BIS de la Constitución estatal. La demanda anterior hace eco de las responsabilidad internacional del Estado en materia de adoptar leyes de derecho interno para asegurar el ejercicio de los derechos humanos, en concreto del libre derecho de todas las personas a expresarse y hacerse de información. En 2010, la Relatoría de Libertad de Expresión de la CIDH formuló los Principios rectores en materia de publicidad oficial.4 Dentro de otras medidas, señala que las autoridades están llamadas a adoptar reglas legales específicas sobre publicidad oficial en cada uno de sus niveles de gobierno; a utilizar la pauta o publicidad oficial para comunicarse con la población e informar a través de los medios de comunicación social sobre los servicios que prestan y las políticas públicas que impulsan, y no con fines discriminatorios, para violar los derechos humanos de los ciudadanos, o con fines electorales o partidarios; a asignar los recursos publicitarios 4. A través de procedimientos abiertos, transparentes y no discriminatorios, dentro de otros deberes.

De cualquier manera, en el lapso en que no exista ley específica, este gobierno, deberá respetar los estándares internacionales existentes en la materia para asegurar que los contratos de publicidad oficial sean estrictamente necesarios para la realización de fines legítimos (cumplimiento de obligaciones y ejercicio de derechos por parte de la población), que los mismos sean otorgados respondiendo a las obligaciones en materia de transparencia en la contratación pública y bajo criterios exclusivamente técnicos a aquellos medios que cumplan con los requisitos necesarios, y absteniéndose a la promoción o inhibición dela línea editorial de los nombres y firmas que conforman el ambiente mediático estatal.

Del mismo modo, ARTICLE 19 enfatiza en que la publicidad oficial no debe ser utilizada como un mecanismo de presión por parte del gobierno para crear tendencias o líneas discursivas que puedan favorecer a determinados intereses. En este sentido es menester recordar que la Publicidad oficial no es un derecho de los medios de comunicación DERECHO A LA INFORMACIÓN ARTICLE 19 y México Infórmate presentaron los resultados del Índice Nacional de los Organismos Garantes del Derecho de Acceso a la Información (INOGDAI), con la propuesta de fortalecer el desempeño y la calidad institucional de los organismos encargados de promover el ejercicio libre y pleno del derecho de acceso a la información. Este derecho es fundamental y transversal en la garantía de otros derechos humanos, pues dota a la ciudadanía de control y certeza respecto a la actuación pública, al mismo tiempo permite acceder al gasto, las acciones, los objetivos y diversas fuentes de información trascendentales para hacer valer diversos derechos, hoy adoptados por la Constitución mexicana y los Tratados Internacionales.

En este sentido, el INOGDAI está seccionado en cuatro categorías, que a su vez integran quince variables. La primera categoría contiene ocho variables, la segunda, cuatro, la tercera, tres y la cuarta no cuenta con variables intermedias. Cada categoría tiene un valor de 100 puntos para un total de 400 puntos, de donde se genera la media de las cuatro para obtener un resultado final de 100 puntos. La metodología ofrece la posibilidad de obtener un resultado por cada variable.

Es preciso señalar que el alcance del estudio es limitado a los criterios y métodos de evaluación seleccionados por ambas organizaciones, pero también es un ambicioso estudio, transparente y fundamentado en las respuestas oficiales, portales de Internet y Leyes de Transparencia que no propone el análisis subjetivo de la información, sino la sistematización de las respuestas presentadas por las unidades de enlace a nivel nacional, así como de la verificación de fuentes públicas y legislaciones en la materia. De acuerdo con esta metodología, el Estado de Quintana Roo obtuvo una calificación de 51.36 puntos, (como ejemplo sería una calificación de 5 puntos de 10) con lo cual se muestran limites trascendentales sobre la actuación del Instituto. Por ejemplo, las sesiones de la junta de gobierno no son grabadas.

No se realizan versiones estenográficas; no se transmiten en vivo y las seiones pueden no ser públicas, por lo que se desconoce los criterios con los que se modifica o se confirma la reserva de la información. Un pleno que no transparenta sus opiniones, impide el escrutinio público y la rendición de cuentas ciudadana. El Organismo no cuenta con programas educativos en materia de derecho a la información, y en su presupuesto institucional no tiene considerado rubro alguno vinculado a actividades de capacitación. Un derecho humano que no se promueve, es difícil de garantizar y exigir.

El pleno conformado por tres abogados, no ha acreditado experiencia alguna en materia de Transparencia, Acceso a la Información o privacidad de datos, y una de sus Consejeros ha sido señalada por los periodistas de la entidad como una abogada propuesta por el Partido Revolucionario Institucional. Es fundamental que el Gobernador señale las bases del proceso de designación idóneo de los plenos de transparencia ante el Congreso del estado. La declaración patrimonial, de conflicto de interés y fiscal de los tres Comisionados del IDAIP, no fue autorizada por ninguno de los tres.

Y por último, pero no menos grave, las obligaciones de transparencia del IDAIP están incompletas en temas trascendentales como: los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente; el número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa; las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el período de contratación, y en su caso, los procesos de evaluación a los que se sujeta la vigencia del contrato o su recisión; incluso la información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, lo que genera una narrativa sobre la opacidad del Instituto encargado de obligar a que los sujetos obligados abran y garanticen el proceso democrático de garantia del derecho a la información.

LEYES VIOLATORIAS EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN ARTICLE 19 además observa con especial preocupación la promulgación de leyes que resultan contrarias a la libertad de expresión. En este sentido, la promulgación de Ley de Ordenamiento Cívico del Estado de Quintana Roo así como la Ley de Protección a Periodistas del Estado de Quintana Roo establecen medidas restrictivas innecesarias para el sentido y alcance que se pretende con el derecho a la Libre expresión en todas sus vertientes. Así, la Ley de Ordenamiento Cívico del Estado impone restricciones excesivas y, en consecuencia, desproporcionadas a las manifestaciones públicas en esta entidad, vulnerando los artículos 1°, 6°, 7° y 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los diversos 13 y 15 de la CADH y 19 y 21 del PIDCP.

No debemos perder de vista que el derecho a la protesta está conformado por los derechos a la libertad de expresión, asociación, petición y participación política, mismos que tienen un papel central en la construcción y dinamización de una verdadera democracia. En todo caso, una ley secundaria que pretenda regular derechos constitucional y convencionalmente reconocidos debe establecer deberes específicos para que las autoridades cumplan con sus obligaciones de respetar, garantizar, proteger y promover dichos derechos para asegurar su máximo goce y ejercicio a todas las personas.

En este sentido, una ley secundaria no puede establecer límites y restricciones a los derechos humanos más allá de los previstos en la Constitución y los tratados internacionales de los que México es parte. En suma, consideramos que la Ley de Ordenamiento Civico carece de razonabilidad debido a que rebasa las restricciones y límites a los derechos humanos de libertad de expresión, reunión y asociación, así como las obligaciones de las autoridades de proteger, respetar, garantizar y promover los derechos humanos, contenidos en normas de fuente nacional (Constitución) e internacional (Tratados Internacionales); Contraviene los parámetros de derechos humanos adoptados por diversos tribunales regionales de derechos humanos, mecanismos internacionales especiales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y tribunales constitucionales en materia de libertad de expresión, asociación y reunión imponiendo horarios, rutas, lugares, un régimen sancionatorio discriminatorio y prohibiciones absolutas de ocupar ciertos espacios públicos.5 Además parte de una falsa disyuntiva entre libre circulación de automóviles y ejercicio de libertades democráticas e impondría un régimen de censura previa, vulnerando las bases del Estado Democrático de Derecho.

Sobre este ordenamiento ARTICLE 19 propone que se revisen las disposiciones que restrinjan de manera ilegítima y desproporcionada derechos humanos a fin de derogarlas. En este sentido, ARTICLE 19 advierte también la inconstitucional redacción de algunas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, en la cual, se establecen 5 ARTICLE 19 considera que los artículo transcritos, son violatorios de derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en Tratados Internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano: “[…] Artículo 18.-Si durante las manifestaciones, marchas o plantones se altera el orden o paz públicos, o se impide, entorpece u obstaculice la prestación de un servicio público, o se produjera actos de violencia, la Administración Pública, según su competencia, tomará las medidas necesarias para garantizar el orden, la paz y la prestación de servicios públicos. Artículo 19.- Cuando las manifestaciones tengan lugar en calles o avenidas, el paso de los participantes respetará el desplazamiento de servicios de emergencia y terceros ajenos a la misma. Artículo 21.- Queda prohibido llevar a cabo bloqueos en la vía pública

. La Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizará el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de los habitantes de Quintana Roo. Artículo 28.- La Administración Pública, dentro de las 24 horas siguientes al aviso previsto en el artículo 25 de la presente ley, tendrá la obligación de invitar a los manifestantes a participar en mesas de atención o negociación con algún representante del órgano de la administración pública para aten der sus demandas, a efecto de que expongan su petición o protesta, buscando coadyuvar a una pronta solución del conflicto.

Artículo 29.-Son infracciones a la presente ley en materia de cultura cívica, las siguientes: V. Colocar en la acera o en el arroyo vehicular, enseres o cualquier elemento propio de un establecimiento mercantil, sin la autorización correspondiente; XXIII. Obstruir con cualquier objeto entradas o salidas de inmuebles sin autorización del propietario o poseedor del mismo; XXXV. Escalar como acción de protesta edificios públicos o precipitarse desde los mismos; XXXVI. Llevar a cabo bloqueos, así como entorpecer de cualquier forma el uso de las vías públicas del Estado; XXXVII.Realizar actos que de manera ilícita, afecten el normal funcionamiento de las acciones del Estado, los municipios, la actividad económica, turística, social política del Estado de Quintana Roo, […]” criterios que van en contra de los estándares internacionales en la materia.

La redacción de esta Ley estableció, por ejemplo el término “periodista”, en el que incorpora criterios restrictivos que no van de acuerdo con la concepción del periodismo como el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, señalando que debe ser una actividad de carácter “permanente con remuneración”.

También establece un límite material y espacial respecto a la difusión de información “en un medio de circulación física en el territorio estatal”, toda vez que el flujo de información no se limita a frontera alguna, sobre todo en esta era digital y de avances tecnológicos cada vez mayores.

De esta manera, el principio de “exclusividad” en la implementación de la ley a que nos referimos, señala otras disposiciones contrarias a disposiciones constitucionales y convencionales, verbigracia, la que refiere que “(l)as medidas deben ser destinadas exclusivamente para las personas que se encuentren un alto riesgo o que estén vinculadas por las actividades de defensoría y/o ejercicio de la libertad de expresión que realizan” o el establecimiento de poder solicitar la acreditación a los periodistas para el acceso a la información y actos públicos, en la cual requiere “la identificación oficial del periodista y la acreditación del medio de comunicación social para el cual labora”.

En este punto debe tenerse especial cuidado al regular el tema de la acreditación en el ejercicio periodístico, ya que puede traducirse en restricciones ilegítimas y desproporcionadas, pues sólo podría solicitarse cuando sea estrictamente necesaria y únicamente bajo condiciones objetivas y razonables, como en el caso de que un espacio físico sea insuficiente.

Es importante señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de disposiciones relativas a esta Ley, publicando la sentencia en el Diario Oficial de la Federación el pasado 12 de Octubre. 6 ARTICLE 19 considera que la Ley para la Protección de Personas Defensoras de 6.

Derechos Humanos y Periodistas constituyó un acto de simulación, mientras que el gobierno saliente de Quintana Roo continuaba agrediendo a periodistas críticos e independientes. Por lo anterior, ARTICLE 19 reitera que con la emisión de leyes no terminarán las agresiones contra periodistas, mientras no exista la voluntad política por parte del gobierno estatal de acabar con las agresiones y represión de aquellas voces críticas e independientes, y se comprometa verdaderamente a respetar el pleno ejercicio de la libertad de expresión en Quintana Roo. CONCLUSIONES ARTICLE 19 considera que el Estado de la Libertad de Expresión se deterioró de manera grave durante la gestión del ex gobernador Roberto Borge, por lo cual se necesitan acciones urgentes por parte de la nueva administración para atender de manera eficaz todas las problemáticas planteadas en el presente documento.

Para esto, ARTICLE 19 propone que se establezcan mecanismos de seguimiento que atiendan de manera efectiva los planteamientos señalados en el presente diagnóstico, debiendo el Estado Informar de manera clara y transparente las formas en las que ha atendido cada aspecto relativo a Libertad de Expresión y Derecho a la Información del Estado. Recordamos al gobierno de CARLOS JOAQUÍN GONZÁLEZ la importancia de la Libertad de Expresión en una sociedad democrática, por lo cual es de vital importancia atender con amplia voluntad las problemáticas que se plantean en el presente, lo anterior, como se ha mencionado, tendría una repercusión positiva en el ejercicio de todos los derechos humanos.

Por lo anterior, ARTICLE 19 recomienda al Gobierno Estatal: -Promover, defender y respetar las condiciones idóneas para el ejercicio de la Libertad de Expresión y el Derecho a la Información. -No ejercer actos de violencia física, emocional o institucional a medios de comunicación y periodistas en general. -Investigar de manera eficiente todas las agresiones cometidas en contra de las y los comunicadores y medios de comunicación, así como castigar conforme a derecho a los responsables que se encuentren. -Cumplir a cabalidad las recomendaciones hechas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos dirigidas al Gobierno del Estado, así como aquellas recomendaciones, medidas u opiniones de carácter Internacional en materia de Derechos Humanos. -Otorgar bajo los más altos estándares en materia de Derechos Humanos la reparación del daño ocasionado a las y los periodistas que han sufrido agresiones por parte del estado.

Construir de manera incluyente y abierta una regulación con criterios claros para el otorgamiento de Contratos de Publicidad Oficial y no ocuparlos como medida para ejercer presión en medios de comunicación acerca de los que se puede o no publicar o para incidir en la línea discursiva o editorial de los medios. -El Estado deberá generar las condiciones necesarias para que todos los ciudadanos puedan tener acceso a la información en materia de transparencia, lo anterior, al ser estrictamente necesario dada la obligación de rendición de cuentas de todos los órganos de gobierno en el ámbito de sus competencias, situación que permanecía en completa opacidad durante la administración del ex gobernador Roberto Borge

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