A raíz de nuestra nota del 9 de Febrero cuya liga ponemos acá, el notario 102 Israel Canto Viana envía su derecho de réplica, la cual publicamos en esta entrega:
Javier Tun Jiménez no mostró documentos originales que pudiese comprobar cómo fedatario el supuesto Fraude que alegaba, dejándome en la incertidumbre de poder corroborar esta: Derecho de réplica del notario Israel Canto Viana
“PEDRO CANCHE NOTICIAS”
“PEDRO CELESTINO CANCHE HERRERA”
Calle 80 sin número, entre 55 y 56, de la Colonia Francisco May, de la Localidad de Felipe Carrillo Puerto, Municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo.
PRESENTE:
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LICENCIADO ISRAEL CANTO VIANA, mexicano, mayor de edad, por mi propio y personal derecho, Notario Público Número 102 del Estado de Quintana Roo, señalando como domicilio para oir y recibir toda clase de citas, notificaciones y documentos, aún los de carácter personal el ubicado en Supermanzana 320, manzana 01, Lote 01, vivienda 76, del fraccionamiento denominada Terrarium, de esta ciudad de Cancun, Quintana Roo, con el respeto y atención, comparezco ante Usted a manifestar lo siguiente:
Por medio del presente escrito, con fundamento en lo consagrado en el articulo 6o párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a solicitar el ejercicio de mi derecho de Réplica, relativo a la nota periodística de fecha 9 de Febrero de 2021 publicada en el portal web, www.pedrocanchenoticias.com el cual tiene bien dirigir, a través de la cual se emite a la opinión pública, información falsa, inexacta e infundada que agravian el honor, reputación y vida privada, así como a la imagen del suscrito en su calidad como Notario Público 102 del Estado de Quintana Roo, ocasionando graves daños de difícil reparación al suscrito, por lo anterior se solicita el derecho de réplica para realizar las siguientes aclaraciones respecto a la información contenida en dichas notas:
HECHOS A ACLARAR:
1. Es falsa la información relativa a que persona alguna o el Licenciado Javier Tun Jimenez, haya tenido contacto con el suscrito a efecto de poner a la vista documentación original y la denuncia interpuesta en el cual acusan por el delito de Fraude por la compraventa de un predio costero en Punta Soliman, y seguir adelante con la operación que se realizaba en la Notaria publica a la que dignamente represento, LO CIERTO ES que dicho abogado acudió el 31 de Agosto de 2020 a las instalaciones de la Notaria Publica 102 de la cual soy Notario Público Titular, el cual atendí de manera personal a solicitud de la Licenciada Anaid Del Carmen Aranda Lara, Subsecretaria Jurídica de Gobernación, en dicha reunión el Licenciado Javier Tun Jimenez únicamente me señalo a modo de aviso informal respecto al supuesto Fraude que realizaban en contra de su cliente la Señora Maria de los Angeles Jacob Zamudio, esto sin demostrarme con documento original fehaciente alguno que diera la credibilidad a su dicho y pudiese comprobar cómo fedatario el supuesto Fraude que alegaba, dejándome en la incertidumbre de poder corroborar esta información con medio probatorio palpable, sin que sea obice a lo anterior de viva voz le señale que su propio cliente, es decir la señora Maria de los Angeles Jacob Zamudio en fecha 20 de Agosto de 2020, me había hecho la solicitud de servicio para protocolizar un Poder General Amplisimo para Pleitos y Cobranza, para Actos de Administración y Para Actos de Dominio a favor del señor Antonio Cabrera Fernández, mismo que se firmo ante mi presencia en dicha fecha, lo cual hacia improbable la manifestación del abogado, siendo importante manifestar que el poder protocolizado mediante Escritura Publica 1361 la cual satisface los requisitos establecido en el artículo 89 de la Ley del Notariado, artículo 2810 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo y el artículo 2554 del Código Civil Federal los cuales a la letra dice:
“LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO”
Artículo 89. El Notario redactará las escrituras en español, sin perjuicio de que pueda asentar palabras en otro idioma, que sean generalmente usadas como términos de ciencia o arte determinados, y observará las reglas siguientes:
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1.- Expresará en el proemio el lugar y fecha en que se asiente la escritura, su nombre y apellidos, el número de la Notaría, su calidad de Titular, Auxiliar o Suplente, el acto o actos contenidos y el nombre del o de los otorgantes y el de sus representados y demás comparecientes, en su caso;
II.- Indicará la hora en los casos en que la ley así lo ordene y cuando a su juicio sea pertinente,
III.- Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura;
IV.- Si se tratare de inmuebles, examinará el título o los títulos respectivos; relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho objeto del acto contenido en la escritura y citará los datos de su inscripción en el Registro Público, o señalará, en su caso, la razón por la cual dicho antecedente aún no está registrado;
V.- Los documentos exhibidos al Notario para la satisfacción de requisitos administrativos y fiscales, deberán ser relacionados;
VI.- No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si por una modificación se le agrega un área que no le corresponde conforme a sus antecedentes de propiedad. La adición podrá ser hecha si se funda en una resolución o diligencia judicial, o en una orden o constancia administrativa que provenga de autoridad competente. Por el contrario, cualquier error aritmético material o de trascripción que conste en asientos o instrumentos regístrales si podrá rectificarse mediante escritura, sin los requisitos señalados, teniéndose esto en cuenta para que el Registro Público haga posteriormente la rectificación correspondiente en el asiento respectivo. En todo caso el Notario asentará expresamente el haber efectuado dicha rectificación por la rogación de parte pudiendo expresar las evidencias que le indujeron a efectuarla;
VII.- Al citar un instrumento pasado ante otro Notario, expresará el nombre de éste y el número de la Notaría a la que corresponde el protocolo en que consta, así como el número y fecha del instrumento de que se trate, y en su caso, su inscripción en el Registro Público;
VIII.- Redactará ordenadamente las declaraciones de los comparecientes, las que en todo caso se considerarán hechas bajo protesta de decir verdad. El Notario les enterará de las penas en que incurren quienes declaren con falsedad:
IX.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad, concisión y precisión jurídica y de lenguaje, preferentemente sin palabras ni fórmulas inútiles o anticuadas:
X.- Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras, y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, ubicación, colindancias o linderos, y en cuanto fuere posible sus dimensiones y extensión superficial;
XI.- Determinará las renuncias de derechos que los otorgantes hagan conforme a su voluntad manifestada o las consecuencias del acto;
XII.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro o en ejercicio de un cargo, por cualquiera de los siguientes medios: a) Relacionando o insertando los documentos respectivos o bien agregándolos al apéndice en original, en copia certificada o compulsa en lo conducente, haciendo mención de ellos en la escritura; b) Mediante certificación, en los términos del Artículo 115 de esta ley. En dichos supuestos los representantes deberán declarar en la escritura que sus representados son capaces y que la representación que ostentan y por la que actúan está vigente en sus términos. Aquellos que comparecen en el ejercicio de un cargo protestarán la vigencia del mismo;
XIII.- Compulsará los documentos de que deba hacerse la inserción a la letra, los que en su caso agregará al apéndice;
XIV.- Cuando se presenten documentos redactados en idioma distinto al español, deberán ser traducidos por un perito oficial. El Notario agregará al apéndice el original o copia certificada del documento con su respectiva traducción;
XV.- Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará la letra o el número que le corresponda en el legajo respectivo;
XVI.- Expresará el nombre y apellidos paterno y materno, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, estado civil, ocupación y domicilio de los otorgantes, y de sus representados, en su caso. En el caso de extranjeros pondrá sus nombres y apellidos tal como aparecen en sus identificaciones oficiales con fotografía. El domicilio se anotará con mención de la población, el número exterior e interior, en su caso, del inmueble, el nombre de la calle o de cualquier otro dato que precise la dirección hasta donde sea posible. Respecto de cualquier otro compareciente, el Notario hará mención también los mismos datos generales, y
XVII- Hará constar bajo su fe: a) Que conoce al o los otorgantes, o en caso contrario, que se aseguró de la identidad de los otorgantes, y que a su juicio tienen capacidad legal; b) Que hizo saber a los otorgantes el derecho que tienen de leer personalmente la escritura y de que su contenido les sea explicado por el Notario; c) Que les fue leida la escritura a los otorgantes y a los testigos e intérpretes, o que ellos la leyeron, manifestaron todos y cada uno su comprensión plena; d) Que ilustró a los otorgantes acerca del valor, las consecuencias y alcance legales del contenido de la escritura cuando a su juicio así proceda; e) Que los intervinientes manifestaron su conformidad con el contenido del instrumento y firmaron éste; o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. En este último caso, imprimirán la huella digital de su pulgar derecho, o en su defecto de algún otro, lo que se hará constar y firmará en su nombre otra persona que al efecto elija; f) La fecha o fechas en que se firme la escritura por los otorgantes o por la persona o personas elegidas por ellos y por los testigos e intérpretes si los hubiere; y g) Los hechos que el Notario presencie y que guarden relación con el acto que autorice, como la entrega de dinero o de títulos y otros.
“CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO”
Artículo 2810.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales para ejercer actos de dominio, con la sola excepción de la donación, que en este Código es un negocio juridico personalisimo para el donante y por tanto no admite la representación en cuanto a éste, bastará que se diga que dichos poderes generales se dan con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.
Cuando se quieran limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones o se otorgarán al respecto poderes especiales
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que ante ellos se otorguen. Lo mismo harán al calce del poder y antes de las firmas de la ratificación si es que en el texto del documento no lo hubieran insertado los interesados, los funcionarios ante quienes los otorgantes y los testigos ratifiquen sus firmas de conformidad con la fracción II del artículo 2807 en relación con el 218 y el 2811. Sin esta inserción. Los aludidos testimonios y las mencionadas ratificaciones carecerán de todo efecto legal.
“CODIGO CIVIL FEDERAL”
Artículo 2554.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna. En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.
Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.
En consecuencia el poder protocolizado ante mi a favor del señor Antonio Cabrera Fernández fue realizado en estricto apego a la ley, ya que en las instalaciones de la Notaria 102 del Estado se presentaron los documentos originales que acreditaban las facultades de representación y de identidad de los participantes en dicho acto jurídico, el cual se inscribió en el registro nacional de poderes y se cumplieron todas las formalidades que para dicho otorgamiento señalan las leyes de la materia.
Aunado a lo anterior se le especifico al Licenciado Javier Tun Jimenez en dicha reunión, que la protocolización del contrato de Compraventa a Plazos con Garantía Hipotecaria en la que intervino el Señor Antonio Cabrera Fernández quien es apoderado de la persona moral denominada INMOBILIARIA JAZAMA BIENES RAICES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE y el señor Joel Padilla Gomez quien es Administrador Único de la persona moral MIA-MEXICANA DE INFORMACION ADMINISTRATIVA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, lo cual quedo asentado en la Escritura Pública numero 3,364 de fecha 24 de Agosto de 2020, respecto de la propiedad ubicada FRACCION TRES DEL PREDIO RUSTICO DENOMINADO “TANKAH IV”, LOTE B, FRACCION 5, DE LA CIUDAD DE TULUM, ESTADO DE QUINTANA ROO, se firmo y se cerró la escritura en fecha 24 de Agosto 2020, es decir Siete días antes de la fecha en la que tuve reunión con el abogado, por lo que dicha operación había sido concluida, y mi obligación era continuar con los tramites de inscripción meramente, por lo que de recibir alguna instrucción por parte de Alguna Autoridad Judicial el suscrito detendría la inscripción de dicho acto realizado en la notaria a mi cargo, no así a argumentos sin medio de convicción alguno que impidiera culminar con el proceso iniciado.
Es importante señalar que la protocolización del contrato de Compraventa a Plazos con Garantía Hipotecaria en la que intervino el Señor Antonio Cabrera Fernández quien es apoderado de la persona moral denominada INMOBILIARIA JAZAMA BIENES RAICES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE y el señor Joel Padilla Gomez quien es Administrador Único de la persona moral MIA-MEXICANA DE INFORMACION ADMINISTRATIVA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, lo cual quedo asentado en la Escritura Pública numero 3,364 de fecha 24 de Agosto de 2020, respecto de la propiedad ubicada FRACCION TRES DEL PREDIO RUSTICO DENOMINADO “TANKAH IV”, LOTE B, FRACCION 5, DE LA CIUDAD DE TULUM, ESTADO DE QUINTANA ROO, satisface todos y cada uno de los requisitos que establecen los artículos 88, 89, 90 de la Ley del Notariado del Estado de Quintana Roo, mismos que a la letra dicen:
Artículo 88. Las escrituras se asentarán con letra clara y sin abreviaturas, salvo el caso de trascripción o reproducción. No se usarán signos o cifras arábigas que expresen una cantidad, a no ser que la misma aparezca con letra. Los espacios en blanco, si los hubiere, se cubrirán con líneas antes de que la escritura se firme.
Las palabras, letras o signos que hayan de testarse se cruzarán con una línea que lo deje legible, salvo que la ley ordene la ilegibilidad. Puede entrerrenglonarse lo corregido o adicionado. Lo testado o entrerrenglonado se salvará al final de la escritura, con indicación de que lo primero no vale y lo segundo si vale. Las escrituras se firmarán por los otorgantes y demás comparecientes únicamente al final de lo escrito. Si quedare algún espacio en blanco antes de las firmas, será llenado con líneas. Se prohiben las enmendaduras y raspaduras.
Para el caso de lo dispuesto en el presente artículo, al salvar y testar una escritura, se observará lo dispuesto en el artículo 72 de la presente ley, respecto al número de líneas.
Artículo 89. El Notario redactará las escrituras en español, sin perjuicio de que pueda asentar palabras en otro idioma, que sean generalmente usadas como términos de ciencia o arte determinados, y observará las reglas siguientes:
1.- Expresará en el proemio el lugar y fecha en que se asiente la escritura, su nombre y apellidos, el número de la Notaría, su calidad de Titular, Auxiliar o Suplente, el acto o actos contenidos y el nombre del o de los otorgantes y el de sus representados y demás comparecientes, en su caso;
II.- Indicará la hora en los casos en que la ley así lo ordene y cuando a su juicio sea pertinente;
III.- Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura;
IV.- Si se tratare de inmuebles, examinará el título o los titulos respectivos; relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho objeto del acto contenido en la escritura y citará los datos de su inscripción en el Registro Público, o señalará, en su caso, la razón por la cual dicho antecedente aún no está registrado;
V.- Los documentos exhibidos al Notario para la satisfacción de requisitos administrativos y fiscales, deberán ser relacionados;
V1.- No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si por una modificación se le agrega un área que no le corresponde conforme a sus antecedentes de propiedad. La adición podrá ser hecha si se funda en una resolución o diligencia judicial, o en una orden o constancia administrativa que provenga de autoridad competente. Por el contrario, cualquier error aritmético material o de trascripción que conste en asientos o instrumentos registrales si podrá rectificarse mediante escritura, sin los requisitos señalados, teniéndose esto en cuenta para que el Registro Público haga posteriormente la rectificación correspondiente en el asiento respectivo. En todo caso el Notario asentará expresamente el haber efectuado dicha rectificación por la rogación de parte pudiendo expresar las evidencias que le indujeron a efectuarla;
VII.- Al citar un instrumento pasado ante otro Notario, expresará el nombre de éste y el número de la Notaría a la que corresponde el protocolo en que consta, así como el número y fecha del instrumento de que se trate, y en su caso, su inscripción en el Registro Público;
VIII.- Redactará ordenadamente las declaraciones de los comparecientes, las que en todo caso se considerarán hechas bajo protesta de decir verdad. El Notario les enterará de las penas en que incurren quienes declaren con falsedad;
IX.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad, concisión y precisión jurídica y de lenguaje, preferentemente sin palabras ni fórmulas inútiles o anticuadas;
X.- Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras, y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, ubicación, colindancias o linderos, y en cuanto fuere posible sus dimensiones y extensión superficial;
XI.- Determinará las renuncias de derechos que los otorgantes hagan conforme a su voluntad manifestada o las consecuencias del acto;
XII.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro o en ejercicio de un cargo, por cualquiera de los siguientes medios: a) Relacionando o insertando los documentos respectivos o bien agregándolos al apéndice en original, en copia certificada o compulsa en lo conducente, haciendo mención de ellos en la escritura; b) Mediante certificación, en los términos del Articulo 115 de esta ley. En dichos supuestos los representantes deberán declarar en la escritura que sus representados son capaces y que la representación que ostentan y por la que actúan está vigente en sus términos. Aquellos que comparecen en el ejercicio de un cargo protestarán la vigencia del mismo;
XIII.- Compulsará los documentos de que deba hacerse la inserción a la letra, los que en su caso agregará al apéndice;
XIV.- Cuando se presenten documentos redactados en idioma distinto al español, deberán ser traducidos por un perito oficial. El Notario agregará al apéndice el original o copia certificada del documento con su respectiva traducción;
XV.- Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará la letra o el número que le corresponda en el legajo respectivo;
XVI.- Expresará el nombre y apellidos paterno y materno, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, estado civil, ocupación y domicilio de los otorgantes, y de sus representados, en su caso. En el caso de extranjeros pondrá sus nombres y apellidos tal como aparecen en sus identificaciones oficiales con fotografía. El domicilio se anotará con mención de la población, el número exterior e interior, en su caso, del inmueble, el nombre de la calle o de cualquier otro dato que precise la dirección hasta donde sea posible. Respecto de cualquier otro compareciente, el Notario hará mención también los mismos datos generales, y
XVII.- Hará constar bajo su fe: a) Que conoce al o los otorgantes, o en caso contrario, que se aseguró de la identidad de los otorgantes, y que a su juicio tienen capacidad legal; b) Que hizo saber a los otorgantes el derecho que tienen de leer personalmente la escritura y de que su contenido les sea explicado por el Notario; c) Que les fue leida la escritura a los otorgantes y a los testigos e intérpretes, o que ellos la leyeron, manifestaron todos y cada uno su comprensión plena; d) Que ilustró a los otorgantes acerca del valor, las consecuencias y alcance legales del contenido de la escritura cuando a su juicio así proceda; e) Que los intervinientes manifestaron su conformidad con el contenido del instrumento y firmaron éste; o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. En este último caso, imprimirán la huella digital de su pulgar derecho, o en su defecto de algún otro, lo que se hará constar y firmará en su nombre otra persona que al efecto elija; f) La fecha o fechas en que se firme la escritura por los otorgantes o por la persona o personas elegidas por ellos y por los testigos e intérpretes si los hubiere; y g) Los hechos que el Notario presencie y que guarden relación con el acto que autorice, como la entrega de dinero o de títulos y otros.
Artículo 90. El Notario hará constar la identidad de los otorgantes por cualquiera de los medios siguientes:
1.- Por la certificación que haga de que los conoce personalmente. Para ello bastará que el Notario los reconozca en el momento de hacer la escritura y sepa su nombre y apellidos, sin necesidad de saber de ellos cualquier otra circunstancia general;
II.- Por certificación de identidad con referencia, en términos de la presente ley, con base en algún documento oficial con fotografía, en el que aparezca el nombre y apellidos de la persona de quien se trate o el documento de identidad que llegaren a autorizar las autoridades competentes, y
III.- Mediante la declaración de dos testigos idóneos, mayores de edad, a su vez identificados por el Notario conforme alguna de las fracciones anteriores, quien deberá expresarlo así en la escritura.
Los testigos están obligados a asegurar la identidad y capacidad de los otorgantes, y de esto serán previamente advertidos por el Notario; deberán saber el nombre y apellidos de éstos, que no han observado en ellos manifestaciones de incapacidad natural y que no tienen conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil, para lo anterior el Notario les informará cuáles son las incapacidades naturales y civiles, salvo que el testigo sea Perito en Derecho. Igualmente les informará su carácter de testigos instrumentales y las responsabilidades consiguientes. En sustitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al efecto elija el testigo, imprimiendo éste su huella digital.
La certificación y consiguiente fe del Notario siempre prevalecerá sobre la de los testigos en caso de duda suscitada posteriormente salvo evidencia debidamente probada que supere toda duda al respecto. En todo caso, el Notario hará constar en la escritura el medio por el que identificó a los otorgantes. Tratándose de testigos, si alguno no supiere o no pudiere firmar, imprimirá su huella digital y firmará a su ruego la persona que aquél elija.
La Secretaría de Gobierno en coordinación con la Mesa Directiva del Consejo de Notarios, podrán suscribir con el Instituto Nacional Electoral, u otra Institución, los convenios necesarios con el fin de que los Notarios Púbicos del Estado de Quintana Roo, mediante la utilización de instrumentos tecnológicos puedan cerciorarse de la identidad de las personas que comparecen ante ellos, a través de métodos de reconocimiento y comparación de patrones basados en información biométrica.
De formalizarse los convenios referidos, a partir de la vigencia del que se suscriba, el método que se convenga prevalecerá sobre los demás que se prevén en el presente artículo, siendo obligación de todo Notario Público su utilización, cuya constancia de verificación de la identidad efectuada deberá ser relacionada en la escritura de que se trate.
Por lo tanto dicho otorgamiento se cumplieron con todas las formalidades de la ley del notariado del estado de quintana roo, el código civil del estado de quintana roo y las leyes fiscales aplicables al caso, presentándose en cada momento los avisos preventivos de la operación, pagando los impuestos correspondientes, presentado para su inscripción al Registro Público de la Propiedad y del Comercio con sede en Playa del Carmen, Quintana Roo el testimonio de dicho otorgamiento el cual como he manifestado, los interesados parte vendedora y parte compradora, presentaron los documentos originales que acreditaban sus facultades de representación, sus derechos de enajenar y de adquirir y sus identidades, sin que yo hubiera encontrado ninguna anomalía en los mismos, o señal que me hiciera dudar de su autenticidad, por lo cual es totalmente falsa y falaz la acusación del abogado tun al decir que emití un título de propiedad o documentos falsos, en el mismo registro público de la propiedad y del comercio pueden consultarse los movimientos registrales del folio de dicho terreno, si hubo oficios girados por la fiscalía al registro público, yo como notario soy totalmente ajeno a dichos actos de autoridad, no tengo injerencia ni interés jurídico para tramitar o gestionar dichos oficios, yo no soy abogado de los otorgantes simplemente me limite a cumplir mi función como notario público dando fe y formalidad a los actos jurídicos que solicitaron los interesados.
II. Es falsa la información relativo a que el Suscrito haya falsificado oficio judicial, ni mucho menos falsificado firmas de dos Agentes del Ministerio Publico, con la Finalidad de cancelar el aseguramiento del folio electrónico 10344, y ast protocolizar el título de propiedad consagrado en la Escritura Publica 1,364 y con ello apoderarme de un predio sobre el cual el suscrito no tiene ningún interés, lo anterior es así ya que ni el suscrito mi personal de la notaria a la que represento tienen injerencia o facultad alguna para gestionar, aman, ingresar o validar oficios emitidos por la Fiscalía General del Estado (FGE), por lo cual es absurdo señalar que el suscrito emitió un oficio falso de dicha dependencia o que falsifique firmas de 105 fiscales adscritos a la FGE, por lo que es conocido por todos que el Registro Publico del Propieda del Comercio, cuentan con controles v registros internos en los cuales se puede adverur quien de responsable de gestionar e inscribir el supuesto oficio apócrifo, lo cual desde luego repito en imiga momento el suscrito o personal a mi cargo llevamos a cabo ninguna diligencia ante ninguna aucunda tendiente a cancelar o levantar el aseguramiento del Folio electrónico señalado en la nota periodistica de fecha 4 de Febrero de 2021, por lo anterior dicha aseveración carece de medio probatorio que funde o acredite que el suscrito emitió oficio apócrifo emitido por la Fiscalía General del Estado now y mucho menos que falsifique firmas de los fiscales Cristhoper Sandoval Rosado y Alonso Garcia Ramirez
Lo cierto es que el suscrito fue requerido para la protocolización de un contrato de Compraventa a Plazos con Garantía Hipotecaria en la que intervino el Señor Antonio Cabrera Fernández quien es apoderado de la persona moral denominada INMOBILIARIA JAZAMA BIENES RAICES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE y el señor Joel Padilla Gomez quien es Administrador Único de la persona moral MIA-MEXICANA DE INFORMACION ADMINISTRATIVA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, lo cual quedo asentado en la Escritura Pública numero 3,364 de fecha 24 de Agosto de 2020, respecto de la propiedad ubicada FRACCION TRES DEL PREDIO RUSTICO DENOMINADO “TANKAH IV”, LOTE B, FRACCION 5, DE LA CIUDAD DE TULUM, ESTADO DE QUINTANA ROO, mismo que satisface todos y cada uno de los requisitos que establecen los artículos 88, 89, 90 de la Ley del Notariado del Estado de Quintana Roo.
Por ello a lo anteriormente manifestado exijo la aclaración y publicación por el mismo medio por el que se publicito la nota periodística de fecha 9 de Febrero de 2021, de que la información vertida en las notas periodísticas son FALSAS ya que el suscrito niega rotundamente se encuentre en conocimiento de uso de documentos falso por alguna de las partes en la protocolización del contrato de Compraventa a Plazos con Garantía Hipotecaria celebrado entre dichas partes respecto de la propiedad ubicada en FRACCION TRES DEL PREDIO RUSTICO DENOMINADO “TANKAH IV”, LOTE B, FRACCION 5, DE LA CIUDAD DE TULUM, ESTADO DE QUINTANA ROO, operación que se llevo a cabo en la notaria publica a la cual dignamente tutelo, por lo que dicha nota periodística de fecha 9 de Febrero de 2021, causa agravio al suscrito ya que este medio de comunicación asevera sin sustento o prueba alguna que el suscrito emite títulos falso o falsifique oficios y firmas de servidores públicos, basando su opinión únicamente en analogía sin contar con medio probatorio alguno que desacredite la veracidad de la operación realizada por el suscrito en funciones de fedatario Público, y mucho menos que este se encuentre involucrando en el uso de documentos falsos y que a sabiendas de ello protocolice operación de compraventa, declaraciones que desde luego son falsas, y que son sostenidas únicamente por un abogado que carece de medios de prueba para sostener su dicho, mucho menos contar con resoluciones judiciales que avalen su dicho, por lo anterior causa un grave daño a mi persona, imagen y a la figura que revisto como Notario Público 102 del Estado de Quintana Roo, tratándose dicha nota periodística de afirmaciones sin sustento, pues la información que se manifiesta no corresponde a mi persona ni a mi forma de actuar, mucho menos el emisor de esta nota periodística me conoce personalmente ni cuenta con medio de prueba que demuestre como cierto mi actitud o conducta, etiquetándome como una persona fraudulenta y sin principios, por lo que este medio de comunicación tiene la obligación de previa a la publicación de toda nota, averiguar, documentar y confirmar que la información que difunden a la opinión pública sea veraz, generando esto así, confusión en el publico, siendo evidente que se trata de un llamado a vulnerar la integridad del suscrito, por lo que dichas publicaciones que se han proferido en contra del suscrito lo ponen en riesgo y degradan el prestigio y la credibilidad frente a la sociedad.
Por lo antes expuesto y fundado, atentamente solicito se sirva a publicar el derecho de Réplica contenido en el presente escrito con el mismo tamaño, letra, espacio y medio sobre el cual se realizo la nota periodística de fecha 9 de Febrero de 2021.
PROTESTO LO NECESARIO. EN LA CIUDAD DE CANCÚN, QUINTANA ROO, A 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2021.
LICENÇADO ISRAEL/CANTO VIANA NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 102 DEL ESTADO DE QUINTANA ROO