Playa del Carmen.- Ante la información que ha surgido en torno al caso en el que está involucrado el notario público 102 de Playa del Carmen, Israel Canto Viana, este ha solicitado derecho a réplica para manifestar su versión respecto al despojo y falsificación de documentos de los que se le acusa.
“PEDRO CANCHE NOTICIAS”
PRESENTE:
LICENCIADO ISRAEL CANTO VIANA, mexicano, mayor de edad, por mi propio y personal derecho, Notario Público Número 102 del Estado de Quintana Roo, señalando como domicilio para oir y recibir toda clase de citas, notificaciones y documentos, aún los de carácter personal el ubicado en CALLE 1ERA PRIVADA BIS SUR ENTRE 35 Y 40 AV SUR MANZANA 20 LOTE 06, DE LA CIUDAD DE PLAYA DEL CARMEN, SOLIDARIDARIDAD, QUINTANA ROO, con el respeto y atención, comparezco ante Usted a manifestar lo siguiente:
Por medio del presente escrito, con fundamento en lo consagrado en el articulo 6° párrafo primero de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a solicitar el ejercicio de mi derecho de Réplica, relativo a la nota periodistica de fecha 7 de Diciembre de 2021 publicada en el portal web, www.pedrocanchenoticias.com y en su perfil de Facebook de nombre PEDRO CANCHE, el cual tiene bien dirigir, a través de la cual se emite a la opinión pública, información falsa, inexacta e infundada que agravian el honor, reputación y vida privada, así como a la imagen del suscrito en su calidad como Notario Público 102 del Estado de Quintana Roo, ocasionando graves daños de dificil reparación al suscrito, por lo anterior se solicita el derecho de réplica para realizar las siguientes aclaraciones respecto a la información contenida en dichas notas
HECHOS A ACLARAR:
I. Es falsa la información relativo a que Suscrito haya falsificado la firma de dos agentes del ministerio publico para enajenarme de un predio propiedad de la Señora María de los Angeles Jacob Zamudio, así como de cancelar el aseguramiento del inmueble inscrito con el Folio electrónico 10344, con la finalidad de dar validez a un supuesto titulo de propiedad con numero de escritura 1374 del cual asevera es apócrifo y con ello apoderamme de un predio en la Playa de Punta Soliman, lo anterior es asi en primer término ya que ni el suscrito ni personal de la notaria a la que represento tienen injerencia o facultad alguna para gestionar, tramitar, ingresar o validar oficios emitidos por la Fiscalía General del Estado (FGE),ya que dicha dependencia cuenta con controles y registros internos en los cuales se puede advertir quien fue el responsable de emitir el supuesto oficio por lo cual es absurdo, e infundado señalar que el suscrito emitió un oficio falso de dicha dependencia o que falsifique firmas de los fiscales adscritos a la FGE, aunado a ello es de conocimiento público que el Registro Publico del Propiedad y del Comercio, cuenta con controles y registros internos en los cuales se puede advertir quien emitió y autorizó y solicitó la inscripción del cualquier oficio que deba inscribirse ante dicha dependencia, lo cual desde luego repito en ningún momento el suscrito o personal a mi cargo llevamos a cabo ninguna diligencia ante ninguna autoridad tendiente a cancelar o levantar el aseguramiento del Folio electrónico señalado en la nota periodistica de fecha 7 de Diciembre de 2021, de igual forma es faiso que ante mi fe se haya otorgado alguna Escritura Pública con el número 1374 (MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO) en el que haya comparecido la empresa mercantil INMOBILIARIA JAZAMA BIENES RAICES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, lo anterior es así que si bien es cierto en el protocolo a cargo del suscrito se otorgó una escritura pública con número 1374, también lo es, que la misma, no contiene algún acto relacionado con la empresa INMOBILIARIA JAZAMA BIENES RAICES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por lo anterior dicha aseveración carece de medio probatorio que funde o acredite que el suscrito emitió oficio apocrifo emitido por la Fiscalia General del Estado (FGE) y mucho menos que falsifique firmas de los fiscales Cristhoper Sandoval Rosado y Alfonso Garcia Ramirez de la Unidad de Investigación de Tulum y Vicefiscalia de Investigación especializada, y tampoco que el suscrito haya otorgado alguna Escritura Pública con el numero 1374 (MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO) en el que obre algún acto relacionado con la empresa INMOBILIARIA JAZAMA BIENES RAICES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
II. Es inexacta la información relativa a que el Licenciado Javier Tun Jimenez, haya traido al suscrito supuesto oficio del Ministerio Publico en Mano con la finalidad de advertir de que se realizaba de manera irregular la protocolización de compraventa del predio de su cliente, LO CIERTO ES que dicho abogado acudió el 31 de Agosto de 2020 a las instalaciones de la Notaria Publica 102 de la cual soy Notario Público Titular, el cual atendi de manera personal a solicitud de la Licenciada Anaid Del Carmen Aranda Lara, Subsecretaria Juridica de Gobemación, en dicha reunión el Licenciado Javier Tun Jimenez únicamente me señalo a modo de aviso informal respecto al supuesto Fraude que realizaban en contra de su cliente la Soñora Maria de los Angeles Jacob Zamudio, esto sin demostrarme con documento original fehaciente alguno que diera la credibilidad a su dicho y pudiese comprobar cómo fedatario el supuesto Fraude que alegaba, dejándome en la incertidumbre de poder corroborar esta información con medio probatorio palpable, sin que sea obice a lo anterior de viva voz le señale que su propio cliente, es decir, que una persona que dijo llamarse y se identificó como Maria de los Angeles Jacob Zamudio en su calidad de Administrador Único de la persona moral INMOBILIARIA JAZAMA BIENES RAICES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, había solicitado el servicio notarial para protocolizar un Poder General Amplisimo para Pleitos y Cobranza, para Actos de Administración y Para Actos de Dominio a favor del señor Antonio Cabrera Fernández, lo cual hacia improbable la manifestación del abogado Tun Jimenez, siendo importante manifestar que el poder protocalizado mediante Escritura Publica 1361 satisface los requisitos establecido en el artículo 89 de la Ley del Notariado, articulo 2810 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo y el artículo 2554 del Código Civil Federal los cuales a la letra dice:
“LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO”
Artículo 89. El Notario redactará las escrituras en español, sin perjuicio de que pueda asentar palabras en otro idioma, que sean generalmente usadas como términos de ciencia o arte determinados, y observará las reglas siguientes:
1.-Expresará en el proemio el lugar y fecha en que se asiente la escritura, su nombre y apellidos, el número de la Notaria, su calidad de Titular, Auxiliar o Suplente, el acto a actos contenidos y el nombre del o de los otorgantes y el de sus representados y demás comparecientes, on su caso;
II.-Indicará la hora en los casos en que la ley asi lo ordene y cuando a su juicio sea pertinente:
III.- Consignarà los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura:
IV.- Si se tratare de inmuebles, examinará el titulo o los titulos respectivos; relacionaré cuando menos el último titulo de propiedad del bien o del derecho objeto del acto contenido en la escritura y citará los datos de su inscripción en el Registro Público, o señalará, en su caso, la razón por la cual dicho antecedente aún no está registrado;
V.- Los documentos exhibidos al Notario para la satisfacción de requisitos administrativos y fiscales, deberán ser relacionados
VI.- No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si por una modificación se le agrega un área que no le corresponde conforme a sus antecedentes de propiedad. La adición podrá ser hecha si se funda en una resolución a diligencia judicial, o en una orden o constancia administrativa que provenga de autoridad compelente. Por el contrario, cualquier error aritmético material o de trascripción que conste en asientos o instrumentos registrales si podrá rectificarse mediante escritura, sin los requisitos señalados, teniéndose asto en cuenta para que el Registro Público hage posteriormente la rectificación correspondiente en el asiento respectivo. En todo caso el Notario asentará expresamente el haber efectuado dicha rectificación por la rogación de parte pudiendo expresar las evidencias que le indujeron a efectuaria;
VII.-Al citar un instrumento pasado ante otro Notario, expresará el nombre de éste y el número de la Notaría a la que corresponde el protocolo en que consta, así como el número y fecha del instrumento de que se trate, y en su caso, su inscripción en el Registro Público;
VIIl-Redactará ordenadamente las declaraciones de los comparecientes, las que en todo caso se considerarán hechas bajo protesta de decir verdad. El Notario les enterará de las penas en que incurren quienes declaren con falsedad;
IX.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad, concisión y precisión juridica y de lenguaje, preferentemente sin palabras ni formulas inútiles o anticuadas;
X-Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras, y si se tratare de bienes inmuebles, determinarà su naturaleza, ubicación, colindancias o linderos, y en cuanto fuere posible sus dimensiones y extensión superficial;
XI.- Determinará las renuncias de derechos que los otorgantes hagan conforme a su voluntad manifestada o las consecuencias del acto
XII- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro o en ejercicio de un cargo, por cualquiera de los siguientes medios: a) Relacionando o inserfando los documentos respectivos o bien agregándolos al apéndice en original, en copia certificada o compulsa en lo conducente, haciendo mención de ellos en la escritura; b) Mediante certificación, en los términos del Articulo 115 de esta ley. En dichos supuestos los representantes deberán declarar en la escritura que sus representados son capaces y que la representación que ostentan y por la que actúan está vigente en sus términos. Aquellos que comparecen en el ejercicio de un cargo protestarán la vigencia del mismo;
XIII.- Compulsará los documentos de que deba hacerse la inserción a la letra, los que en su caso agregará al apéndice;
XIV- Cuando se presenten documentos redactados en idioma distinto al español, deberán ser traducidos por un perito oficial. El Notario agregará al apéndice el original o copia certificada del documento con su respective traducción,
XV.-Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará la letra o el número que le corresponda en el legajo respectivo;
XVI-Expresará el nombre y apellidos paterno y materno, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, estado civill, ocupación y domicilio de los otorgantes, y de sus representados, en su caso. En el caso de extranjeros pondrá sus nombres y apellidos tal como aparecen en sus identificaciones oficiales con fotografia. El domicilio se anotará con mención de la población, el número exterior e interior, en su caso, del inmueble, el nombre de la calle o de cualquier otro dato que precise la dirección hasta donde sea posible. Respecto de cualquier otro compareciente, el Notario hará mención también los mismos datos generales, y
XVII- Hará constar bajo su fe: a) Que conoce al o los otorgantes, o en caso contrario, que se aseguró de la identidad de los otorgantes, y que a su juicio tienen capacidad legal; b) Que hizo saber a los otorgantes el derecho que tienen de leer personalmente la escritura y de que su contenido les sea explicado por el Notario; c) Que les fue leida la escritura a los otorgantes ya los testigos e intérpretes, o que ellos la leyeron, manifestaron todos y cada uno su comprensión plena; d) Que ilustró a los otorgantes acerca del valor, las consecuencias y alcance legales del contenido de la escritura cuando a su juicio asi proceda; e) Que los intervinientes manifestaron su conformidad con el contenido del instrumento y firmaron éste; o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. En este último caso, imprimirán la huella digital de su pulgar derecho, o en su defecto de algún otro, lo que se hará constar y firmará en su nombre otra persona que al efecto elija; f) La fecha o fechas en que sa firme la escritura por los otorgantes o por la persona o personas elegidas por ellos por los testigos e interpretes si los hubiere; y g) Los hechos que el Notario presenció y que guarden relación con el acto que autorice, como la entrega de dinero o de titulos y otros.
“CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO”
Articulo 2810.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna
En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales para ejercer actos de dominio, con la sola excepción de la donación, que en este Código es un negocio juridico personalisimo para el donante y por tanto no admite la representación en cuanto a éste, bastará que se diga que dichos poderes generales se dan con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.
Cuando se quieran limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones o se otorgarán al respecto poderes especiales.
Los notarios insertarán este articulo en los testimonios de los poderes que ante ellos se aforguen. Lo mismo harán al calce del poder y antes de las firmas de la ratificación si es que en el texto del documento no lo hubieran insertado los interesados, los funcionarios ante quienes los otorgantes y los testigos ratifiquen sus firmas de conformidad con la fracción Il del articulo 2807 en relación con el 218 y el 2811. Sin esta inserción. Los aludidos testimonios y las mencionadas ratificaciones carecerán de todo efecto legal.
“CODIGO CIVIL FEDERAL”
Articulo 2554.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna. En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.
Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.
Los notarios insertarán este articulo en los testimonios de los poderes que otorguen
En consecuencia el poder otorgado por la persona que dijo llamarse y se identificó como Maria de los Angeles Jacob Zamudio en su calidad de Administrador Único de la persona moral INMOBILIARIA JAZAMA BIENES RAICES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE a favor del señor Antonio Cabrera Femández fue realizado e estricto apego a la ley, ya que en las instalaciones de la Notaria 102 del Estado fue la parte interesada quien presentó los documentos originales que acreditaban las facultades en representación y de identidad de los participantes en dicho acto jurídico sin que pudiera advertir que dichos documentos fueran falsos o apócrifos, el citado instrumento se inscribió en el registro nacional de poderes y se cumplieron todas las formalidades que para dicho otorgamiento señala las leyes de la materia, cumpliendo cabalmente con el procedimiento y requisitos que para la protocolización de todo poder para actos de dominio debe realizarse
III. Es falsa la información relativa a que Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, proteja al suscrito, y que en consecuencia se niegue enviar al Juez de Control a cargo para la celebración de Audiencia de imputación, pues los motivos razones y fundamentos por los cuales no se habia podido llevar a cabo audiencia la imputación y no de vinculación como se mencionó incorrectamente en dicha nota periodistica, han sido debidamente justificadas por el C. Juez a cargo de la carpeta administrativa, siendo infundado y carente de medio probatorio la información vertida en la nota periodistica de fecha 7 de Diciembre de 2021.
Por ello a lo anteriormente manifestado exijo la aclaración por el mismo medio por el que se publicito la nota periodistica de fecha 7 de Diciembre de 2021, de que la información vertida en las notas periodísticas son FALSAS pues el abogado Javier Tun Jimenez omite información que desde luego afecta y desvirtúa las acusaciones que realiza al suscrito dentro del proceso judicial en comento, mismo que a la presentación de la solicitud de derecho de réplica que se exige por medio del presente escrito, atento a la audiencia celebrada el pasado 14 de Diciembre de los corrientes relativa a la audiencia de vinculación a proceso, el C. Juez de Control determino reclasificar el delito a USO DE DOCUMENTOS FALSOS, ya que no se encontraba el dolo, ni mala fe, ni el beneficio económico en mi actuación como notario público en la protocolización de la Escritura Pública numero 1,364 de fecha 24 de Agosto de 2020 relativa al contrato de compraventa y la Escritura Publica 1361 de fecha 20 de Agosto de 2020 relativa al otorgamiento de PODER GENERAL AMPLISIMO PARA PLEITOS Y COBRANZA, PARA ACTOS DE ADMINISTRACION Y PARA ACTOS DE DOMINIO otorgado por la persona moral denominada INMOBILIARIA JAZAMA BIENES RAICES, S.A. DE C.V. a través de quien dijo ser MARIA DE LOS ANGELES JACOB ZAMUDIO a favor del señor ANTONIO CABRERA FERNANDEZ, ya que las partes que comparecen de manera voluntaria señalados como el comprador y el vendedor son los que falsificaron el documento de la operación de compraventa, asi como se acredito que la persona moral denominada Inmobiliaria Jazama Bienes Raices SA de CV, NO EXISTE, lo anterior es asi en virtud de diversas investigaciones y actuaciones ante la propia FGE, de las cuales se determinó con medios probatorios fehacientes que la persona moral denominada INMOBILIARIA JAZAMA BIENES RAICES SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, con Escritura Número 30,555, Volumen 713, Folio 129, pasada ante la fe de la Licenciada Laura Patricia Garcia Sánchez, Notario Público número 36 con residencia en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, no está constituida y por lo tanto es inexistente, pues la Notaria anteriormente descrita negó que bajo su protocolo dicho instrumento publico con la cual “INMOBILIARIA JAZAMA BIENES RAICES SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, ha estado acreditando su existencia, fue realizada, por lo tanto el instrumento publico con el cual pretenden justificar la existencia de dicha empresa y derecho de propiedad con el cuentan es TOTALMENTE APOCRIFO, por lo que juridicamente HAN ESTADO ENGAÑANDO Y SORPRENDIENDO a dependencias gubernamentales, Notarias de diferentes Estados, al FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, al REALIZAR DIVERSOS ACTOS JURIDICOS LOS CUALES SON INEXISTENTES.
De lo anteriormente señalado el suscrito a iniciado procedimientos judiciales en contra de MARÍA DE LOS ANGELES JACOB ZAMUDIO JAVIER TUN JIMENEZ, JOEL PADILLA GOMEZ, ANTONIO CABRERA FERNANDEZ YIO QUIENES RESULTEN RESPONSABLES por la probable comisión de los hechos que la ley señala como delitos de FRAUDE, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS USURPACIÓN DE IDENTIDAD, DENUNCIAS FALSAS, DELITOS DE ABOGADOS, DEFENSORES Y LITIGANTES como consta en la carpeta de investigación persona, mis derechos humanos, imagen y a la figura que revisto como Notario Público 102 del Estado de Quintana Roo, tratándose dicha nota periodistica de afirmaciones sin sustento, pues la información que se manifiesta no corresponde a mi persona ni a mi forma de actuar, mucho menos el emisor de esta nota periodistica no me conoce personalmente ni cuenta con medio de prueba que demuestre como cierto mi actitud o conducta, etiquetándome como una persona fraudulenta y sin principios, por lo que este medio de comunicación tiene la obligación de previa a la publicación de toda nota, averiguar, documentar y confirmar que la información que difunden a la opinión pública sea veraz, generando esto asi confusión en el publico, siendo evidente que se trata de un llamado a vulnerar la integridad del suscrito, por lo que dichas publicaciones que se han proferido en contra del suscrito lo ponen en riesgo y degradan frente a la sociedad el prestigio y la credibilidad de la labor notarial que desempeño con tanto orgullo y dignidad.
Por lo antes expuesto y fundado, atentamente solicito se sirva a publicar el derecho de Réplica contenido en el presente escrito con el mismo tamaño, letra, espacio y medio sobre el cual se realizo la nota periodistica de fecha 7 de Diciembre de 2021.
PROTESTO LO NECESARIO.
EN LA CIUDAD DE PLAYA DEL CARMEN, QUINTANA ROO, A 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021.
LICENCIADO ISRAEL CANTO VIANA NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 102 DEL ESTADO DE QUINTANA ROO